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A. 1911/24
Auto20 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1911/24

Corte Constitucional·20 de noviembre de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1911-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1911/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1911 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-5950

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita la controversia. Gustavo Adolfo Delgado Rodríguez, mediante apoderado, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la A.F.P. Colfondos S.A. (Colfondos), la A.F.P. Porvenir S.A. (Porvenir) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[2]. Afirmó que estuvo afiliado al régimen de prima media (RPM) con el departamento de Antioquia entre el 1° de junio de 1992 y el 1° de abril de 1998. En esta fecha, presentó novedad de traslado a Porvenir y, luego, el 1° de diciembre de 2013, a Colfondos. Expuso que los asesores de las referidas administradoras de pensiones no brindaron información sobre las ventajas y desventajas del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Manifestó que el 6 de octubre de 2022 elevó petición de traslado al régimen de prima media ante Colpensiones, frente a la que no ha recibido respuesta.

 

2.   El demandante solicitó al juez declarar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, realizado del departamento de Antioquia a Porvenir y, posteriormente, de aquel hacia Colfondos. Manifestó que las accionadas incurrieron en omisión de información respecto de la materialización de su derecho a la pensión, por lo que solicita declarar que la afiliación al RPM en Colpensiones sigue vigente y sin solución de continuidad[3].

 

3.   Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda y surtió el trámite hasta la contestación de la demanda de los llamados en garantía. Luego, mediante auto del 18 de julio de 2024[4], realizó control de legalidad y declaró la falta de competencia para conocer el asunto. Expuso que el demandante presentó cotizaciones con el departamento de Antioquia, desde 1988 hasta el 2021, por lo que infiere que el demandante trabajó o trabaja para el referido ente territorial bajo la calidad de empleado público con una vinculación legal y reglamentaria. Por tal motivo, concluyó que el asunto debe ser de conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

4.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 4 de septiembre de 2024[5], el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín declaró la falta de jurisdicción para conocer el expediente, promovió conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Expresó que los litigios relacionados con las afiliaciones al RAIS de empleados públicos son de competencia de los jueces ordinarios laborales, ello conforme el artículo 104.4 del CPACA y la regla de decisión contenida en el Auto 721 de 2023 de la Corte Constitucional. En esa decisión, esta corporación orientó sobre la competencia frente a las controversias judiciales relativas a ineficacias de traslados al RAIS.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

5.    El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[6] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia versa sobre una demanda en la que se pretende declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de un trabajador. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia (ver supra 3 y 4).

 

6.   La Corte Constitucional en el Auto 406 de 2021[7] sostuvo que los asuntos en los que se pretende la ineficacia del traslado de RPM a RAIS de una persona que ostenta la calidad de empleado público son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, toda vez que no se cumple las dos condiciones para activar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dicho esto, se acredita la condición de empleado púbico. Sin embargo, no se cumple con la naturaleza de la administradora de fondos pensionales, pues se trata de un fondo de carácter privado.

 

7.   Reiteración del Auto 784 de 2021[8]. En la mencionada providencia, la Sala Plena de esta Corte estableció que la jurisdicción, en su especialidad laboral, es la competente para conocer las controversias que versen sobre la ineficacia de los traslados al RAIS. En aquella decisión se determinó la siguiente regla de decisión “[l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[9].

 

8.   En la citada providencia, la Sala Plena recordó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocerá de los procesos judiciales que buscan se declare la ineficacia del traslado del RPM al RAIS y en los que se pretende “la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado”[10]. Ello, por cuanto para el momento en que el demandante inicia el proceso judicial respectivo, la administradora privada del fondo de pensiones es la que percibe las cotizaciones pensionales de aquel, hasta la sentencia que eventualmente declare ineficaz la vinculación.

 

1.   Análisis del caso concreto

 

9.   La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 784 de 2021. Lo anterior, porque (i) el asunto versa sobre una demanda en la que se solicitó la ineficacia del traslado de régimen pensional y (ii) la administradora de fondo de pensiones actual del demandante es Colfondos, una persona jurídica de derecho privado, Por lo expuesto, no se cumple con los presupuestos del artículo 104 del CPACA, para que el asunto sea conocido por los jueces de lo contencioso administrativo.

 

2.   Regla de decisión 

 

10.             Regla de decisión[11]: “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Medellín conocer el proceso judicial promovido por Gustavo Adolfo Delgado Rodríguez contra la A.F.P. Colfondos S.A., la A.F.P. Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5950 al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital, archivo denominado “02Demandapdf”.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital, archivo denominado “23AutoControlLglRechazaDdaFaltaJurisdiccionpdf”.

[5] Expediente digital, archivo denominado “011AutoDeclaraFaltadeJurisdiccionpdf”.

[6] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[7] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[8] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[9] Corte Constitucional, Auto 784 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Decisión que ha sido reiterada en el Auto 708 de 2023 M.P. Natalia Ángel Cabo, entre otros.

[10] Corte Constitucional, Auto 784 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, que reiteró las consideraciones del Auto 406 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[11] Corte Constitucional, Auto 784 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.